miércoles, 13 de febrero de 2013

ACTIVIDAD DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO 13 DE FEBRERO DE 2013.



TEMA 4: EL INTERCAMBIO INTERNACIONAL.
4.1.- RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS.
Las relaciones entre los Estados son las negociaciones jurídicas internacionales que producen las mismas leyes; ya sea que la norma jurídica se trate de una general, o de una particular; o en su caso que éstas quedaran derogadas. Estas relaciones entre los Estados o lo que es lo mismo negociaciones jurídicas internacionales se traducen en: congresos  y conferencias, declaraciones, renuncias, protestas, y aún en forma más conocida con el nombre de tratados.

CONGRESOS Y CONFERENCIAS: Los congresos están encausados generalmente a tratar aspectos técnicos o también llamados técnico-jurídicos; generalmente  su forma  se encuentra encuadrada hacía aspectos privados, más no oficiales. Por  su  parte  las  conferencias  son  aquellas reuniones  con  grado  de  formalidad  de representantes debidamente acreditados y por consiguiente autorizados para entrar en materia de  discusión  sobre  aspectos  internacionales  que  atañen  a  la  comunidad;  siempre  con  el objetivo de aterrizar en una solución con respecto a un beneficio del que se espera la mayoría de las veces sea desde luego común. Generalmente un determinado Estado se encarga de efectuar una invitación a otros; o también un organismo internacional es el que  convoca a los Estados. En tal invitación  se anotan los puntos a tratar en la mencionada conferencia.

DECLARACIONES: Es la parte declarativa de un tratado, pero  tiene  otro  significado  que  puede  consistir  en  una  manifestación  de  una  determinada política que se ha planeado seguir por una nación o por varias. Además  de  que  éste  documento  también  incluye  una  manifestación  unilateral  que  produce efectos jurídicos y que no es otra cosa más que el tipo de negociaciones a que se obliguen quienes ahí participan, se puede citar el caso de los reconocimientos, el anuncio de bloqueos comerciales y demás.

RENUNCIAS: Consiste  en  que  determinado Estado  en  forma  voluntaria  abandona  un  derecho,  siempre  y cuando éste sea susceptible de renuncia. Cuando un territorio es ocupado por otra nación y así se lo da a conocer y no existe protesta alguna, se habla de una renuncia implícita. Cuando  un  Estado  renuncia  a  una  reclamación  a  la  que  tiene  derecho  para  evitar  una confrontación o bien para llegar a un común acuerdo con el Estado contra el cual se tiene la reclamación se habla de una renuncia expresa. La  renuncia  llega  a  producir  normas  jurídicas  en  beneficios  de  otras naciones.

PROTESTAS: Si un Estado ocupa un territorio pero éste es pretendido por otro Estado, esa protesta sirve para que no se lleve a cabo la ocupación, aceptando desde luego la protesta del Estado que así lo ha manifestado.

LOS TRATADOS: Acuerdos entre dos o más Estados  soberanos para  crear, modificar o extinguir una relación jurídica entre ellos. Con diferentes nombres se ha designado a los tratados: convenciones, acuerdos, convenios, pactos, arreglos,  compromisos, declaraciones. La convención y el tratado son sinónimos. Acuerdo es un tratado formal, convenio, pacto y tratado es la misma cosa, el arreglo es un tratado. La  capacidad, el  consentimiento del objeto  y de la  causa  se dice que  son regularmente los elementos que deben de poseer los tratados. Respecto a la capacidad de las partes, sólo los Estados soberanos pueden celebrar tratados y por lo que se refiere al consentimiento éste se encuentra contenido en el derecho interno de los Estados.

Es prudente señalar que con el propósito de establecer las relaciones en la comunidad internacional, los Estados tienen ciertos  órganos  facultados  a  ésta  tarea  y  son:  los  Jefes  de  Estado,  los  Ministerios  de Relaciones Exteriores, los Agentes Diplomáticos, los Agentes Consulares. A los dos primeros se les denomina órganos centrales, mientras que a los otros dos se les llama órganos exteriores.

EL JEFE DEL ESTADO: Generalmente  es  el  órgano  administrativo más  importante  de  un  país,  tiene  una  función  de representación  exterior,  efectúa  la  recepción  y  el  envió  de  los  Agentes  diplomáticos  y consulares,  la  ratificación  de  los  pactos  internacionales,  la  declaración  de  guerra,  el establecimiento de la paz, señala la política internacional, las alianzas entre otras más.

LOS SECRETARIOS DE RELACIONES: Las negociaciones el Jefe del Estado las efectúa por conducto de la Secretaría o Ministerio de Relaciones Exteriores y el  Derecho  Internacional  define  la  posición  en  lo  que  se  refiere  al  intercambio  con  otros Estados. El Secretario de Relaciones es el jefe de todas las embajadas del Estado, de los Cónsules y de todos los demás agentes del intercambio con otros Estados, la documentación ésta firmada por él o por quien autorice, por su conducto se presentan las reclamaciones internacionales.

LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS: Los embajadores ocupan el rango más elevado entre los agentes diplomáticos, son jefes de la misión y también se les consideran representantes personales del Jefe de Estado, son representantes permanentes para tratar todos los asuntos del Estado en otros países y demás obtener información general.

LOS AGENTES CONSULARES: La diferencia entre los agentes diplomáticos de los consulares es sólo el carácter político. El  derecho  consular,  a  diferencia  del  derecho  diplomático  se  deriva  de  los  tratados,  de  la reciprocidad,  del  derecho  interno  de  cada  país  y  sus  fuentes  son  políticas,  comerciales, judiciales y marítimas. Existen cónsules de carrera y los cónsules honorarios. Los  primeros  son  nacionales  del  país  que  los  envía  y  para  su  nombramiento  se  siguen  las reglas del derecho interno. Pertenecen a lo que se llama el cuerpo consular y están sometidos a las normas de su país. Los cónsules honorarios pueden pertenecer a la nación en donde ejercen sus actividades o a otro país, no están sujetos a la legislación del Estado que los nombra y tienen un número muy limitado de funciones.

4.2.-NEGOCIACIONES INTERNACIONALES.
Son, en general, las transacciones privadas y gubernamentales que involucran a dos o más países. Se componen de dos partes principales:
1.- Comercio exterior, el cual se refiere a las condiciones, formas y contenido que presenta el intercambio de bienes y servicios; exactamente, son las leyes y regulaciones nacionales para manejar el comercio internacional
2.- Negocios internacionales, el cual se refiere a todas las operaciones comerciales, importaciones y exportaciones, inversión directa, financiación internacional, mercadeo, etc., que se realizan mundialmente y en la cual participan las diferentes comunidades nacionales ante una comercialización.

Es importante en los Negocios Internacionales que los empresarios conozcan el ambiente internacional que los rodea para, de esta forma, buscar nuevas formas de incrementar el crecimiento de la empresa, la competitividad y la oportunidad de explorar nuevos mercados. La globalización ha traído la apertura comercial, a través de la firma de tratados de libre comercio, eliminación de barreras no arancelarias, fusiones, integración y alianzas estratégicas entre las empresas e instituciones internacionales. Estos procesos demandan día con día la participación creciente de profesionales especializados que contribuyan a incrementar la competitividad en los Negocios Internacionales en el comercio internacional para hacer frente a los retos que plantea el México del siglo XXI.

En los Negocios Internacionales es importante estar informado sobre cotizaciones y el mercado de divisas. El dólar varía mucho por diferentes razones, para los que invertimos en acciones es de vital importancia tener claro cómo está evolucionando el mercado de divisas día a día.

Las ventajas de los Negocios Internacionales son:
·        .-  Las empresas obtienen un mayor posicionamiento competitivo.
·         - Se llevan a cabo nuevos negocios y el cliente adquiere mayor valor.
·        -  Mejora la imagen de la empresa y de la marca.
·         - Se identifican y se crean nuevos segmentos.
·       -   Permite una rápida explotación de innovaciones.
·       -  Se impulsa el intercambio de productos o servicios.
·      -   Implica una ampliación del mercado interno.
·       -  Permite desarrollar economías de escala.
·      -   Impulsa la relación y credibilidad con socios locales.

Dentro de un mundo globalizado los Negocios Internacionales son la palabra clave ante las exportaciones con la finalidad de dar a conocer los productos mexicanos para su uso o consumo en el extranjero. Las exportaciones pueden ser cualquier producto enviado fuera de la frontera de un Estado. Las exportaciones son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones específicas.

En la actualidad los Negocios Internacionales se han vuelto muy importantes para el crecimiento de un país y para la apertura internacional de las empresas, esto ha hecho que las empresas en el mundo logren un crecimiento, una penetración en los Negocios internacionales y un intercambio comercial de sus productos, entre otras. El tipo de Negocios Internacionales está reimpulsando su actividad en México con personas especializadas a cargo, que poseen un amplio reconocimiento de las reglas del mercado y una demostrada solvencia para llevar buenos proyectos que muchas veces requieren complicadas operaciones así como asesoría legal y planeación estratégica, en donde el potencial del crecimiento ofrece un buena asesoría para desarrollarse.

4.3.- EL NACIMIENTO, LA CONTINUIDAD Y LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL.
El reconocimiento de Estados no es otra cosa más que la aceptación dentro de la comunidad internacional, o dentro de la familia de naciones. Las naciones estaban constituidas en un verdadero círculo cerrado, o en un club exclusivo de muy difícil admisión. En América las antiguas colonias españolas se desintegran y van logrando su independencia y por consiguiente su reclamo para incorporarse a la sociedad internacional. Había requisitos para que el nuevo Estado pudiera ser aceptado con la igualdad de derechos y obligaciones, y sólo que contara con la mayoría de aprobación del grupo podría lograrlo; de ser esto posible se consideraba el nacimiento legitimo de un nuevo sujeto internacional. De otra manera el Estado carecía de personalidad jurídica internacional. La teoría constitutiva sostiene que sólo por el reconocimiento un Estado se convierte en una persona internacional. La teoría declarativa sostiene que donde quiera que un Estado existe se convierte en sujeto del Derecho de Gentes, sin que tenga relevancia la voluntad de los otros Estados. Cabe señalar que de ninguna manera deben confundirse reconocimientos de Estados y reconocimientos de gobierno. El primero es el comienzo de la personalidad internacional y el segundo es el reconocimiento a la sucesión de autoridades en el interior de un Estado, que nada altera su personalidad jurídica. El reconocimiento de insurgencia es aquel que se concede a un grupo que se ha levantado contra un gobierno en el interior de un Estado, y que ha organizado de cierto modo una autoridad política, se trata de impedir que los insurgentes puedan ser considerados piratas o traidores o delincuentes políticos. El reconocimiento de Beligerancia se requiere al caso de guerra entre dos o más Estados, y para los efectos de neutralidad, derechos de los beligerantes frente a terceros, bloqueo, derechos de los nacionales de países neutrales.
El reconocimiento de independencia es una forma ya en desuso. Un gobierno de facto es un gobierno ilegitimo que ha arribado al poder por un medio diferente a la sucesión Constitucional. Ha expulsado a las autoridades del asiento de su poder y de las oficinas públicas. La Doctrina Estrada representa una protesta del gobierno de México contra la práctica viciosa al reconocimiento de un nuevo gobierno como medio para obtener otro país ciertas ventajas unilaterales indebidas, o como un acto intervensionista en los asuntos internos de un país Latinoamericano. Cualesquiera que sea su interpretación obligó a variar en Latinoamérica sus métodos de intervención en los asuntos internos de los países Latinoamericanos.


TEMA 5: EL ESPACIO.
5.1.- TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS TERRITORIALES:
Los derechos territoriales son las facultades o derechos que ejerce un Estado sobre su territorio, donde a través de actos ejerce su poderío y su soberanía que comprende la parte terrestre, el espacio aéreo y marítimo. Los  derechos  territoriales  del  Estado  se  extienden  sobre:  la  parte  terrestre  incluyendo  el subsuelo, las aguas nacionales como son los lagos interiores, canales, ríos y demás corrientes de aguas, golfos y bahías, sus aguas territoriales, la plataforma submarina y su subsuelo, el espacio aéreo, lagos y ríos que son límites con otros países, y los estrechos. Es precisamente en este punto donde para el Derecho internacional adquiere gran importancia el concepto de frontera, porque es la precisión  limítrofe  de  la  soberanía  territorial  del  Estado;  desde  el  punto  de  vista  jurídico  la frontera no es otra cosa que la línea que delimita los territorios sometidos a autoridades y a políticas diferentes. Hay fronteras naturales y artificiales. Las primeras las constituyen los accidentes geográficos ejemplo las  montañas, ríos, lagos o mares; las  segundas  son  líneas  de  demarcación creadas por la mano o arte del hombre, pudiendo utilizar muros, alambradas, fosas, brechas, canales, bayas, monumentos, etc. Entre los elementos de los derechos territoriales se encuentran:
1.- La parte terrestre, la cual comprende el subsuelo,  es lo que se llama territorio propiamente dicho, porque en realidad es el núcleo de la soberanía territorial, es el ámbito que el derecho Internacional reconoce a un Estado sobre el que se ejerce la soberanía plena.
2.- El espacio aéreo sobre el territorio y aguas marginales, considerado como espacio aéreo el que se encuentra en el mismo territorio propiamente dicho y el que se encuentra en el mar, o las aguas territoriales que le pertenezcan a un Estado.
3.- La zona marítima económica exclusiva, que cada Estado ha determinado hasta que distancia comprende la misma, la Constitución Mexicana en su artículo 27 establece una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial de 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea base desde la cual se mide el mar territorial. Respecto al espacio marítimo de México, existen disposiciones legales que contemplan al espacio marítimo ejemplo la Ley de Pesca.- Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en lo relativo a los recursos naturales que constituyen la flora y la fauna, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Además de que tiene por objeto conservar y aprovechar los recursos pesqueros.
En México las partes integrantes del territorio nacional así como los derechos territoriales se especifican en los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución. El artículo 27 establece: Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas. Los yacimientos de piedras preciosas, de sal, de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas, los productos derivados  de la descomposición de rocas submarinas, el petróleo, etc. También el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional, el Estado ejerce el dominio directo sobre tal cuestión. En el párrafo Sexto establece que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; el párrafo Séptimo establece que el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y la explotación o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. La explotación de los recursos naturales en mención puede ser otorgada mediante una concesión, un permiso por parte del Presidente de la República Mexicana y que se convierte en la posibilidad de que un particular o sociedades plenamente constituidas en determinado momento intervengan directamente en el beneficio de los recursos naturales de nuestro país, pero su regulación sobre tal cuestión, ó sea su reglamentación sigue al frente de la nación legislar en todo momento. El Artículo 48 establece: que las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerá directamente del Gobierno de la Federación, a excepción de aquellas islas en las que cada Estado haya ejercido su jurisdicción hacia la fecha.

5.2.- ESPACIO ÁEREO.
El espacio aéreo nacional está formado por las zonas atmosféricas sobre la tierra y aguas nacionales y sobre el espacio marítimo nacional, es decir se considera como espacio aéreo el que se encuentra en el mismo territorio propiamente dicho y el que se encuentra en el mar, o las aguas territoriales que le pertenezcan a un Estado.

Como dato se puede agregar que la Conferencia sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago en 1944, debatió tres tesis: la de internacionalización, es decir poner todo el problema aéreo bajo una autoridad internacional; la de la libertad absoluta para todos, la libre concurrencia y la tesis inglesa que contenía la reglamentación de control y creación de un organismo internacional encargado de vigilar la aplicación de la convención. Más tarde se produjo una segunda Convención que crea una organización interna de naturaleza técnica - consultiva, la cual funcionaria una vez que la principal entrara en vigor. En la Conferencia de Chicago, salió un convenio de transporte aéreo internacional, llamado el acuerdo de cinco libertades a saber:
1.- El privilegio de volar a través del territorio de un Estado.
2.- El de aterrizar sin el propósito de realizar tráfico.
3.- El privilegio de descargar pasajeros, correos y efectos tomados en el territorio de la nacionalidad de las aeronaves.
4.-El de tomar correo, pasajeros y mercancías con destino al territorio nacional de la nave aérea.
5.- El derecho de tomar pasajeros, carga y correo destinado al territorio de cualquiera de las partes de ese convenio así como el de descargar correo, carga y pasaje proveniente de otra de las partes contratantes.
Posteriormente, surgió la Organización de la Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.), organismo de carácter técnico encargado de uniformar las reglas de la navegación aérea. Surgió otra Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves el 16 de diciembre de 1970, la cual establece penas severas.

En México existen disposiciones legales que regulan exclusivamente el espacio aéreo, ejemplo:
A).- Ley de Aviación Civil.- regula la explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo sobre el territorio nacional y es de jurisdicción federal.
B).- Ley de celebración de tratados.- constituye los acuerdos que realiza con otros países, en la que quedan plasmados legalmente cuestiones que convengan a los mismos Estados.
C).- Ley de Aeropuertos.- regula la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles.

5.3.- LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y EL MAR PATRIMONIAL.
La plataforma continental también conocida como plataforma submarina o Zócalo submarino, consiste en la especie de cornisa o meseta que rebordea los continentes debajo del mar; llega hasta doscientos metros de profundidad. En la actualidad, en la convención de Ginebra se define que plataforma submarina se usa como referencia al suelo y subsuelo de las áreas submarinas adyacentes de las costas, pero fuera del área del mar territorial, hasta una profundidad de doscientos metros, o más allá de ese límite, siempre y cuando la profundidad permita la explotación de recursos naturales, es una zona rica por sus condiciones biológicas para la vida vegetal y para las especies de peces y mariscos y sus riquezas minerales.

El mar patrimonial está conformado por el mar territorial y la denominada zona económica marítima exclusiva. El mar territorial o aguas territoriales es una dependencia necesaria de un territorio terrestre, es la parte del mar que el derecho internacional asigna a un Estado ribereño para que realice ciertos actos de soberanía territorial o lo que es lo mismo el espacio marítimo situado entre el mar nacional y alta mar. El mar territorial es una franja de 12 millas náuticas que se extiende, desde la línea de base. En esta zona el Estado costero ejerce soberanía como si fuera en territorio continental. El mar patrimonial o zona económica exclusiva se extiende más allá del mar territorial y adyacente a éste, se mide desde la línea de base, hasta las 200 millas náuticas, en ella, el Estado tiene derechos de orden económico, ya que puede regular la utilización de los recursos que se encuentran tanto en el lecho como en los fondos marinos. De todos modos, en esta zona, el país debe asegurar la libre navegación, debido a que se lo considera como mar libre.

5.4.- EL DOMINIO FLUVIAL.
Es el dominio que tiene el Estado sobre sus ríos, lagunas, incluyendo los de interés internacional.
Ríos Internacionales: Son aquellos que en su parte navegable atraviesan o dividen con su cauce dos o más Estados o lo dividen desde el punto de vista fronterizo. Ej: Río Arauca
Clasificación de los ríos:
1.- Ríos internacionales propiamente dichos.
2.- Ríos internacionales.
3.- Vías fluviales de interés internacional.
Ríos Internacionalizados: Son aquellos que utilizando dos principios de Derecho Internacional Público (priva el interés general sobre el interés particular; la libre navegación de los ríos), ante la ONU y por solicitud del Estado interesado pueden convertir ríos nacionales en ríos  internacionalizados, le permiten a otros Estados traficar y negociar tanto en cabotaje como el transporte de personas de un Estado a otro, utilizando el cauce navegable de los ríos nacionales. Ej.: Río de la plata, el río Amazonas.
Régimen Vías fluviales de interés internacional:
Este concepto nació en el Congreso de Barcelona de 1921, se denominó así a los ríos internacionales y se incluyó a los lagos, bahías, estrechos, canales; ampliando el concepto y que está conformado por un (1) convenio, un (1) estatuto y un (1) protocolo. Este congreso es el instrumento jurídico de las vías fluviales de interés internacional.
Implicaciones jurídicas de los ríos internacionales:
1) Implicación de Soberanía de los Estados.
2) Libre navegación de los ríos.
3) Utilización de los ríos.
Cuando dos o más estados concurren en las riberas, se tiene los ríos y aguas internas  y lagos en esa circunstancia, son internacionales y se sujetan a un régimen especial en cuanto al aprovechamiento de las aguas, navegación y demás, suele estar consignado en tratados. Por lo que respecta a la parte correspondiente de lagos y ríos limítrofes a otros países y la de los estrechos, cada país mantiene una regulación y aprovechamiento de recursos y frente a otros Estados existen tratados que lo regulan.

BIBLIOGRAFÍA:
1.- L. Sillis  David, Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, Aguilar.
2.- Nueva Enciclopedia Temática, Cumbre, Sociedad Anónima, Vigésima Quinta Edición.
3.- Sepúlveda César, Derecho Internacional, Porrúa.
4.- SITIO DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA. SECCION PROMEXICO: INVERSION Y COMERCIO. http://www.promexico.gob.mx/inversion-extranjera/mexico-ante-los-negocios-internacionales.html





miércoles, 6 de febrero de 2013

TERCERA ACTIVIDAD DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.



Medios de solucionar los litigios

Primeramente y antes de adentrarnos al estudio de los diversos medios para solucionar los litigios, es prudente a modo de recordatorio precisar que el litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensión por una parte y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses.


Una vez hecha la mención anterior y adentrados en el tema que nos ocupa, existen diversos medios para resolver los litigios y que en la especie son:


1.- Autotutela

La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. El más fuerte o el más hábil impone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el derecho.  Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente mediante la autotutela.

Las otras dos formas que aparecen para resolver la conflictiva social son la autocomposición, cuando las propias partes en conflicto encuentran la solución de éste, y la heterocomposición, cuando la solución es dada por un tercero imparcial y ajeno al conflicto.

Existen cinco formas auto tutelares que subsisten reglamentadas por nuestro sistema jurídico:
a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, artículo. 29, fracción IV y V del Nue­vo Código Penal para el Distrito Federal.
b) Retención de equipaje, artículo 2669 del Código Civil para el Distrito Federal.
c) Derecho sancionador de los padres, artículo. 423 del Código Civil para el Distrito Federal.
d) Aborto por causa de violación, de inseminación artificial, terapéutico, por alteraciones genéticas o congénitas y culposo, artículo 144 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
e) Robo de famélico, artículo 379 del Código Penal Federal.

2.- Autocomposición

Hay varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple (la renuncia o desistimiento y el reconocimiento o allanamiento) y una bilateral, derivada de un acto complejo (la transacción).

Tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derecho o pretensiones  constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de lo procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso, por lo que sus especies procesales son el desistimiento y el allanamiento.

El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Hay tres tipos de desistimiento:
a) De la demanda, que es una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal.
b) De la instancia, que implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor.
c) De la acción, que en realidad es una renuncia del derecho o de la pretensión  En este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.
El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. Etimológicamente, proviene de llano, de plano, por lo que allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse a las pretensiones del contrario.

La confesión, en cambio, es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, es decir, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión. La confesión y el allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, opuestas. Así, puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Se da el caso de que un de­mandado, aun negando los hechos que le atribuye el actor, para evitar el li­tigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario.

La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, median­te el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral. El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción es un contrato por el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia presente o previenen una futura.

3.- Heterocomposición

La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional. El arbitraje es la solución del litigio mediante un procedimiento se­guido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter pri­vado que es el árbitro. El árbitro estudia el asunto y da su opinión, ofrece la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo. Las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que dicho terce­ro emita. El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el ór­gano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancia, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimido o para solucionado, es decir, el acto por el cual se sentencia. El proceso jurisdiccional es un instrumento de aplicación del derecho.

Los tipos de juicios arbitrales son:
a) De estricto derecho. Se llevan a cabo conforme a la ley, es decir, el árbitro se sujeta a la misma. Hay un sometimiento a las reglas impuestas por el ré­gimen jurídico.
b) De equidad. Dan lugar al libre arbitrio del juzgador, quien resuelve el ca­so concreto conforme a justicia.

Bibliografía:

1.- Ascencio Romero, Ángel. Teoría General del proceso—México: Trillas : 2003

2.- Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso---México: Harla : 1990




ENSAYO SOBRE ARTÍCULO DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.



Con el presente ensayo nos proponemos exponer algunas ideas sobre una materia objeto de estudio en la carrera de Derecho, nos referimos a Teoría General del Proceso. En el presente haremos un breve bosquejo sobre la noción, naturaleza, objeto de estudio y las controversias sobre su denominación, lo anterior con miras a ampliar nuestros conocimientos en la materia y poder estar en condiciones de formarnos nuestros propios criterios acerca del tema.

Primeramente y antes de hacer mención a la definición de Teoría General del Proceso, es prudente definir en primer lugar el Derecho Procesal, que es la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso así como la integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el mismo. Una vez aclarado esto, como su nombre lo indica, la Teoría General del Proceso, es la materia que tiene como objeto principal de estudio el proceso, desde un punto de vista teórico, general y abstracto, se pudiera definir como la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales.

La Teoría General del Proceso empezó a formarse a partir del llamado Procesalismo científico, aunque previamente existieron diversos periodos por los que evolucionó esta corriente doctrinal según el procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y que brevemente citaremos a continuación. En un primer periodo denominado primitivo, que se extendió hasta el siglo XI del cristianismo, se caracterizó por la ausencia de auténticas exposiciones procesales, se creía erróneamente, que las normas procesales tenían un carácter secundario por estar exclusivamente al servicio del derecho sustantivo. En el segundo periodo sobresale la escuela judicialista, surgida en Bolonia a partir del siglo XII y que perdura hasta el siglo XV. Su principal mérito fue iniciar las exposiciones dedicadas al estudio del proceso y sus instituciones, basados en el derecho común, que es la conjunción del derecho romano, derecho germánico y derecho canónico, siendo el juicio el principal concepto abordado en sus trabajos, entendido juicio como sinónimo de proceso. En el tercer periodo denominado práctica forense, se destacó la tendencia de los prácticos, desarrollada en España en el siglo XVI hasta el siglo XIX, se caracterizó por la contemplación de la materia procesal como un arte y no como ciencia, la cualidad de prácticos en la mayoría de sus autores, predominio de las opiniones deformadas de los prácticos sobre los preceptos legales y la existencia de una tonalidad nacionalista muy marcada. El cuarto periodo denominado procedimentalismo, surgió en Francia en el siglo XIX como consecuencia de las transformaciones jurídicas que trajo la Revolución y la codificación Napoleónica. Se ocupó de la organización judicial, la competencia y el procedimiento, utilizando como método la descripción e interpretación de los diversos códigos de procedimientos. Finalmente es en el periodo conocido como el procesalismo científico, el que contribuyó al nacimiento y desarrollo de la Teoría General de Proceso, es en ésta etapa donde se iniciaron las doctrinas sobre la autonomía de la acción respecto al derecho subjetivo sustantivo aducido en el proceso y se establecieron las bases para distinguir la relación jurídica sustantiva y la relación jurídica procesal, aduciendo así la independencia del derecho procesal y el derecho material. Se destacan en el siglo XX los trabajos realizados por los procesalistas tendientes a estudiar no sólo la estructura interna del proceso sino también la función dentro de la sociedad y los problemas que confrontan los órganos del Estado encargados de la aplicación concreta de las normas procesales entre otras.  

Una vez visto el origen y evolución de la Teoría General del Proceso, consideramos prudente profundizar un poco más sobre el objeto de estudio de esta materia, que como se hizo mención anteriormente, es el proceso desde el punto de vista teórico. Los procesalistas no han llegado a un consenso de cuáles son los conceptos fundamentales comunes a todos los procesos no obstante destacan los de jurisdicción, acción y proceso y entre los conceptos secundarios comunes aparecen los sujetos procesales, la finalidad del proceso, los sistemas de apreciación o valoración de las pruebas y los principios que lo rigen (igualdad, economía, probidad, preclusión entre otros). Según Gómez Lara, partidario de la corriente unitarista, existe una unidad procesal entre los diversos procesos porque el contenido de todo proceso es un litigio y su finalidad es resolver ese litigio, señala además que en todo proceso hay una secuencia de etapas, un principio de impugnación entre otros que llevan a precisamente a establecer una unidad procesal. A la par de estos criterios existen otros procesalistas que sostienen la no existencia de estos elementos comunes y que los procesos son diferentes entre sí y que resultan ser los partidarios de la corriente diversificadora y que sólo por citar entre sus argumentos sostienen que el objeto esencial del proceso penal es una relación de derecho público y el del civil es una relación de derecho privado, que el primero aplica el principio inquisitorio y el segundo el dispositivo, argumento que junto con otros formulados por estos autores sustentan su criterio de que no se puede hablar de elementos comunes entre los diversos procesos.

A modo de conclusión podemos decir que pese a las múltiples controversias que ha generado y sigue generando el tema entre los estudiosos, comparto la idea seguida por la mayoría de los autores de la existencia de una unidad entre los distintos procesos, sin que sea esto sinónimo de igualdad ni identidad y digo que comparto esta idea porque pienso que para que se pueda hablar de Teoría General del Proceso es necesario que haya cierta unidad, elementos comunes entre los distintos procesos, porque a fin de cuentas la Teoría General del Proceso estudia el proceso como una unidad, con sus generalidades que lo definen como tal.

FUENTE:

 ARTÍCULO SOBRE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.